Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 4.- Entidades que integran la Universidad
La Universidad de León estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras creados legalmente y que satisfagan los fines de la Universidad.
Artículo 5.- De las propuestas de creación, integración, modificación o supresión de centros o estructuras universitarias
1.- Toda propuesta de creación, integración, modificación o supresión de cualquier centro o estructura universitaria deberá acompañarse de una Memoria justificativa, en la que, sin perjuicio de lo regulado en el presente Estatuto, se hará referencia con carácter general a los siguientes extremos:
- Objetivos que se persiguen con la creación, integración, modificación o supresión y razones que avalan la propuesta.
- Funciones específicas asignadas al centro o estructura que se va a crear, integrar o modificar.
- Plantilla detallada del personal adscrito a las actividades propias del centro o estructura y su correspondiente dedicación.
- Plan general de infraestructura y equipamiento.
- Plan detallado de gastos y propuesta de financiación de los mismos.
- Inventario de las instalaciones, equipo, mobiliario, fondos bibliográficos y demás bienes, que vayan a estar o que hayan estado vinculados a las actividades asignadas.
- Proyecto de Reglamento de régimen interno.
2.- En caso de modificación o supresión, la Memoria incluirá, asimismo, un proyecto detallado y razonado de la futura adscripción de sus miembros y del destino que vaya a darse a los diferentes bienes integrantes del patrimonio que el centro o estructura tenía asignados.
Artículo 6.- Del Reglamento de régimen interno
La calidad de la enseñanza será objetivo básico y deber de la Universidad de León. Esta articulará cuantas medidas sean necesarias para alcanzar tal fin.
Artículo 7.- De la Memoria anual de actividades
Finalizado el curso académico, todos los centros o estructuras de la Universidad deberán entregar en la Secretaria General de la misma una Memoria de actividades que refleje la labor desarrollada durante el curso inmediatamente precedente. Dichas memorias se encontrarán a disposición de los integrantes de la comunidad universitaria.Los plazos, procedimientos y modelos correspondientes serán determinados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Capítulo II.- Las Facultades y Escuelas
Artículo 8.- Naturaleza
Las Facultades y Escuelas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, títulos propios, así como de otras funciones que determine el Estatuto.
Artículo 9.- Composición
Las Facultades y Escuelas integrarán al personal docente e investigador y a los estudiantes que estén formalmente vinculados al desarrollo de las actividades que correspondan a las mismas, así como al personal de administración y servicios a ellas adscrito.
Artículo 10.- Funciones
Son funciones de las Facultades y Escuelas:
- Organizar las enseñanzas universitarias encaminadas a la obtención de las titulaciones que impartan, estableciendo sistemas de coordinación con los Departamentos y, si fuera procedente, con los Institutos Universitarios de Investigación.
- Participar, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto, en el gobierno de la Universidad.
- Elaborar propuestas de nuevas titulaciones, implantación de Diplomas y Títulos propios, nuevos planes de estudio y, en su caso, reforma de los existentes en las titulaciones impartidas.
- Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellos se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
- Informar razonadamente al Consejo de Gobierno de la Universidad sobre la necesidad de creación, supresión y cambio de denominación o categoría de plazas docentes vinculadas a las enseñanzas de sus Titulaciones.
- Promover, organizar y evaluar enseñanzas especializadas relacionadas con sus Titulaciones.
- Impulsar la realización de actividades de formación permanente y de extensión universitaria.
- Promover convenios de colaboración con Centros, Institutos Universitarios de Investigación y personas físicas y jurídicas.
- Participar en la elaboración de los criterios generales para la evaluación de la actividad docente del profesorado.
- Promover la participación en procesos de evaluación, acreditación y certificación dirigidos a la mejora de sus actividades y al máximo reconocimiento de la calidad de las mismas por parte de las administraciones públicas y la sociedad en general.
- Planificar la realización de prácticas externas con reconocimiento académico, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los Departamentos.
- Proponer a los órganos competentes de la Universidad la dotación de personal de administración y servicios que asegure el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como informar de la necesidad de infraestructuras y medios adecuados para el correcto desarrollo de las enseñanzas.
- Expedir certificados académicos y tramitar las propuestas de convalidación, traslado de expedientes, matriculación y otras funciones similares.
- Administrar, organizar y distribuir los medios y recursos que tengan asignados, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones que la Universidad ponga a su disposición.
- Elaborar su Reglamento de Régimen Interno para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
- Emitir informes o dictámenes para asesoramiento de los órganos de gobierno de la Universidad, cuando sean requeridos.
- Promover y gestionar académicamente los intercambios de estudiantes, legalmente autorizados, con otras Universidades o Centros de formación.
- Promover la relación con sus ex alumnos.
- Promover otras actividades relacionadas con las titulaciones que se impartan en la Facultad o Escuela.
- Elaborar y aprobar las memorias anuales de actividades.
- Cualquier otra función orientada al adecuado cumplimiento de sus fines o que le sea atribuida por la normativa vigente o por el presente Estatuto.
Artículo 11.- Procedimiento para la creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas
1.- La creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2.- Toda propuesta se acompañará de una Memoria justificativa de los aspectos siguientes:
- Conveniencia científica y social.
- Titulaciones y planes de estudios.
- Infraestructura, recursos humanos y necesidades materiales.
- Denominación del Centro y sede.
- Previsiones sobre el número de estudiantes.
- Incidencias sobre otros centros existentes.
- Cualesquiera otros aspectos que ayuden a justificar la iniciativa de que se trate.
Toda propuesta de supresión deberá contener todos aquellos aspectos de la memoria que le sean de aplicación.
3.- Si la propuesta tuviese su origen en solicitudes de Departamentos o Centros, estas serán remitidas al Consejo de Gobierno a efectos de evacuación del preceptivo informe vinculante y elevación al Consejo Social en un plazo no superior a tres meses desde su recepción.
4.- Si la propuesta tuviese su origen en el propio Consejo de Gobierno será remitida directamente al Consejo Social.
5.- Si la propuesta se origina en el Consejo Social, requerirá previamente informe favorable del Consejo de Gobierno.
6.- Toda propuesta de supresión o modificación de una Facultad o Escuela que no provenga de su Junta de Centro requerirá informe de esta última.
Si este fuese negativo, el informe del Consejo de Gobierno deberá ser por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Artículo 12.- Secciones
1.- En caso de que la complejidad de las enseñanzas impartidas o la existencia de titulaciones diversas dentro de su oferta educativa lo aconsejase, el Consejo de Gobierno de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de la Facultad o Escuela interesada, podrá crear, modificar o suprimir Secciones dentro de la misma, con la aprobación del Consejo Social. Cuando sea a iniciativa del Consejo de Gobierno de la Universidad, deberá darse audiencia previa a la Facultad o Escuela.
2.- Las Facultades o Escuelas que impartan varias titulaciones podrán designar Coordinadores de Titulación, los cuales colaborarán con la Dirección en la organización de la docencia.
3.- Las Secciones de las Facultades y Escuelas se ajustarán, tanto en su estructura y organización como en su funcionamiento, a la normativa general que regule dichos aspectos en los propios Centros.
Capítulo III.- Los Departamentos
Artículo 13.- Naturaleza
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de sus Áreas de conocimiento en una o varias Facultades o Escuelas de acuerdo con la programación docente de la Universidad de León, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador a ellos vinculado, incluidos becarios de investigación, así como de ejercer aquellas otras funciones que determine el Estatuto.
Artículo 14.- Composición
Los Departamentos integrarán al personal docente e investigador, a los becarios de investigación y a los estudiantes que estén formalmente vinculados a los mismos, así como al personal de administración y servicios a ellos adscrito.
Artículo 15.- Funciones
Son funciones de los Departamentos:
- Proponer, programar y organizar la actividad docente de acuerdo con las propuestas formuladas por las distintas Áreas de conocimiento adscritas a los mismos y la organización de los Centros donde impartan dicha docencia.
- Fijar los criterios para la distribución de la docencia.
- Participar, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto, en el gobierno de la Universidad.
- Promover, organizar, desarrollar y evaluar los estudios de tercer ciclo y los cursos de especialización en las Áreas que sean de su competencia.
- Impulsar la investigación, apoyando las actividades e iniciativas de sus miembros y coordinar las actividades de sus investigadores.
- Fomentar la formación de personal docente e investigador a través de las figuras de Ayudante y de Becario.
- Proponer a los órganos competentes de la Universidad la dotación de personal docente e investigador que garantice, en todo momento, la calidad de la enseñanza y de la investigación, así como de personal de administración y servicios que asegure un adecuado cumplimiento de sus funciones.
- Favorecer la promoción a plazas de categoría superior del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
- Proponer a los órganos de gobierno competentes la dotación de suficientes recursos materiales para una adecuada realización de sus actividades.
- Proponer y desarrollar convenios para realizar prácticas tuteladas de materias contenidas en los planes de estudio.
- Participar en la selección de su personal contratado docente e investigador.
- Participar en la elaboración de los criterios generales para la evaluación de la actividad docente del profesorado.
- Velar por el cumplimiento de las obligaciones y la garantía de los derechos del personal vinculado al mismo.
- Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de cursos de posgrado, especialización y perfeccionamiento.
- Promover la extensión universitaria y el desarrollo de actividades culturales, con especial atención a las relacionadas con temática leonesa, a fin de fomentar la formación de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.
- Fomentar la colaboración y coordinación con otros Departamentos, Institutos y Centros universitarios en los aspectos que les sean comunes.
- Impulsar la renovación científica, pedagógica y profesional de sus miembros.
- Elaborar y aprobar las memorias anuales de actividades.
- Administrar, organizar y distribuir los medios y recursos que tengan asignados, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones que la Universidad ponga a su disposición.
- Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y el presente Estatuto.
- Promover la transferencia de tecnología e innovación al sector empresarial e industrial, así como la firma de convenios y contratos para un adecuado desarrollo de esta actividad.
- Elaborar su propio Reglamento de Régimen Interno para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
- Cualquier otra función orientada al adecuado cumplimiento de sus fines o que le sea atribuida por la normativa vigente o el presente Estatuto.
Artículo 16.- Adscripción temporal de profesorado
1.- A petición de un Departamento, y a los solos efectos de colaboración extraordinaria en docencia, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de otros docentes, previa autorización del Departamento de procedencia, con una duración de dos cursos académicos, renovable anualmente, previo informe favorable de los Departamentos afectados.
2.- Los profesores vinculados temporalmente a un Departamento formarán parte de este, excepto para el cómputo del mínimo de profesores necesarios para la creación o permanencia de ambos Departamentos y para la dotación de plazas.
Artículo 17.- Áreas de conocimiento
1.- Los Departamentos estarán constituidos por un Área de conocimiento cuando reúna los requisitos para ello, o por varias Áreas de conocimiento con afinidad científica. En todo caso, se tendrá en cuenta la voluntad mayoritaria de los miembros de las Áreas.
2.- Todos los profesores de una misma Área de conocimiento formarán parte de un solo Departamento, salvo en aquellos casos en que las disposiciones en vigor y razones justificadas permitan la creación de varios. En todo caso, los Departamentos emanados de esta división no podrán constituir Departamentos multiáreas.
3.- En el caso de que un Departamento esté integrado por varias Áreas de conocimiento atenderá los criterios y propuestas de las mismas, acordados por la mayoría de sus miembros, en todo aquello que les afecte directamente.
4.- Cuando un Departamento esté integrado por más de un Área de conocimiento, los docentes que forman parte de cada una de ellas podrán elegir a un coordinador de Área entre los profesores funcionarios o Contratados Doctores pertenecientes a la misma, conforme a lo que disponga su Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 18.- Procedimiento para la creación, modificación o supresión de los Departamentos
1.- La iniciativa para la creación, modificación o supresión de un Departamento, corresponderá, además de al Consejo de Gobierno, a los Departamentos y personal docente e investigador perteneciente al Área o Áreas de conocimiento de que se trate. Cuando la iniciativa sea del personal docente e investigador de un Área, deberá estar suscrita, al menos, por dos tercios de sus miembros.
2.- Los Departamentos y el personal docente e investigador referido en el anterior apartado elevarán una propuesta al Consejo de Gobierno, acompañada de una memoria justificativa que habrá de incluir los siguientes aspectos:
- El Área o Áreas de conocimiento implicadas, las asignaturas y los profesores afectados.
- Los objetivos de docencia y las líneas de investigación, en los supuestos de creación y modificación.
- La infraestructura existente.
- El cálculo económico de los medios materiales y personales, así como de los gastos de funcionamiento.
- Cualquier otro aspecto que resulte de interés.
3.- El Consejo de Gobierno, a la vista de la propuesta, solicitará informe de las Facultades o Escuelas, Departamentos y personal docente e investigador afectado por la creación, modificación o supresión, así como cualquier otro informe que considere oportuno.
4.- Evacuados los anteriores informes, el Consejo de Gobierno adoptará el acuerdo que corresponda, de conformidad con las disposiciones vigentes. De dicho acuerdo se informará al Claustro Universitario y al Consejo Social.
5.- El número mínimo de profesores de cada Cuerpo o categoría académico-administrativa que se considera necesario para la creación así como para la permanencia de los Departamentos será el mínimo exigido por la legislación vigente para cada caso.
Artículo 19.- Sede, instalaciones y recursos
En el momento de la creación o modificación de un Departamento, el Consejo de Gobierno de la Universidad, atendiendo a las exigencias de programación de las actividades docentes y de investigación, a los recursos personales y materiales, así como a la disponibilidad de espacio físico, determinará cuál habrá de ser la sede oficial del Departamento, así como las instalaciones y recursos que queden a su disposición.
Artículo 20.- Denominación de los Departamentos
1.- Los Departamentos deberán llevar la denominación que corresponda a su respectiva Área de conocimiento.
2.- En el supuesto de que un Departamento esté integrado por varias Áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno de la Universidad determinará, en el momento de la creación o modificación, la denominación que le ha de corresponder, habiendo oído la propuesta razonada de las Áreas de conocimiento afectadas.
Artículo 21.- Secciones departamentales
1.- Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta del propio Departamento o de, al menos, la cuarta parte de sus miembros, o, en su defecto, por propia iniciativa, podrá autorizar la constitución de Secciones.
2.- Estas Secciones, en cuanto a su organización, estructura y funciones, se regirán por el Reglamento de Régimen Interno del Departamento del que formen parte, y podrán constituirse con al menos una cuarta parte de los profesores que se precisen para formar Departamento. Si el Reglamento de régimen interno del Departamento no regulara las Secciones, deberá modificarse al efecto en el plazo máximo de tres meses desde la constitución de la Sección.
Capítulo IV.- Los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 22.- Naturaleza
Los Institutos Universitarios de Investigación son entidades dedicadas a la investigación científica y técnica o a la creación artística.
Artículo 23.- Composición
1.- Los Institutos integrarán al personal docente e investigador, a los becarios y a los estudiantes que estén formalmente vinculados a los mismos, así como al personal de administración y servicios a ellos adscrito.
2.- Los miembros de los Departamentos podrán pertenecer también a los Institutos Universitarios de Investigación en las condiciones que estipule la normativa correspondiente.
Artículo 24.- Funciones
Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:
- Organizar, desarrollar y evaluar los planes de investigación y realizar las actividades referidas a cursos de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas académicos.
- Participar, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto, en el Gobierno de la Universidad.
- Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de posgrado, con especial atención a aquellas materias relacionadas con temática leonesa.
- Promover y gestionar la transferencia de los resultados de su investigación.
- Elevar al Consejo de Gobierno una memoria anual de las actividades desarrolladas cada curso académico.
- Ejercer el asesoramiento en el ámbito de su competencia.
- Impulsar la actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
- Establecer convenios de colaboración y contratos con instituciones o empresas encaminados al desarrollo de sus actividades de investigación, desarrollo e innovación o creación.
- Proponer la contratación del personal necesario para el desarrollo de su actividad, ajustándose al presupuesto, convenientemente aprobado, y respetando la legislación vigente.
- Elaborar su propio Reglamento de régimen interno para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
- Cualquier otra función orientada al adecuado cumplimiento de sus fines o que le sea atribuida por la normativa vigente.
Artículo 25.- Procedimiento para su creación, modificación o supresión
1.- La creación, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2.- Cuando la propuesta inicial de creación o modificación tenga su origen en los Departamentos o personal docente e investigador interesado, se elevará al Consejo de Gobierno una solicitud acompañada de una memoria justificativa de los aspectos siguientes:
- Finalidades del Instituto Universitario de Investigación.
- Justificación de la conveniencia de su creación.
- Ubicación del mismo.
- Propuesta de denominación, que deberá corresponder a su campo de investigación o creación.
- Infraestructura de medios y previsión de necesidades.
- El personal docente e investigador, así como el personal de administración y servicios cuya asignación se prevea y su correspondiente dedicación.
- Previsiones presupuestarias y régimen de financiación.
- Plan trienal de actividades y programa de actuación.
- Proyecto de Reglamento de Régimen Interno, con regulación expresa de los siguientes órganos: Consejo, Director y Secretario.
3.- Toda propuesta de supresión deberá contener todos aquellos aspectos de la memoria que le sean de aplicación.
4.- El Consejo de Gobierno, a la vista de la solicitud, abrirá un plazo de información a la comunidad universitaria no superior a dos meses, tras lo cual, y mediando informe favorable de dicho Consejo, remitirá la solicitud al Consejo Social.
5.- En toda solicitud de modificación o supresión será preceptivo adjuntar el informe del Consejo del Instituto Universitario de Investigación afectado.
6.- Si la propuesta tuviese su origen en el propio Consejo de Gobierno, será remitida directamente al Consejo Social, previa audiencia de la comunidad universitaria y acompañada de la memoria justificativa correspondiente.
7.- No podrán ser creados Institutos Universitarios de Investigación cuyos objetivos y programas constituyan una simple duplicación de las actividades desarrolladas por alguna de las estructuras existentes en la Universidad.
Artículo 26.- Secciones
1.- Los Institutos, cuando la amplitud o la complejidad de las actividades investigadoras o creadoras lo exijan, podrán crear Secciones correspondientes a sus especialidades.
2.- La creación de Secciones seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente y, en su caso, en el respectivo Reglamento de régimen interno.
3.- Las Secciones de los Institutos se ajustarán, tanto en su estructura y organización como en su funcionamiento, a la normativa general que regule dichos aspectos para los propios Institutos.
Artículo 27.- Planificación y evaluación de las actividades
1.- Todo Instituto presentará al Consejo de Gobierno un plan trienal de actividades, así como un programa de actuación al comienzo de cada curso académico.
2.- El Consejo de Gobierno podrá acordar que en los Institutos Universitarios de Investigación se realicen evaluaciones sobre la labor que hayan desarrollado en el ámbito de sus fines y actividades específicas.
3.- Dichas evaluaciones serán realizadas por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional, designados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 28.- Tipos de Institutos
Los Institutos de Investigación de la Universidad de León podrán ser: propios de la Universidad, adscritos a la misma, o de carácter interuniversitario o mixto.
Artículo 29.- Institutos propios de la Universidad
1.- Los Institutos propios de la Universidad de León, en cuanto que están plenamente integrados en ella, se regirán por la legislación general, por el presente Estatuto, por las normas complementarias que se dicten en su desarrollo y por su propio Reglamento de régimen interno.
2.- Asimismo, tendrán locales propios y su financiación, basada fundamentalmente en los recursos generados por ellos mismos, se realizará a través de los presupuestos generales de la Universidad.
Artículo 30.- Institutos adscritos a la Universidad
1.- Podrá adscribirse a la Universidad de León, como Instituto de Investigación, cualquier institución o centro de investigación, público o privado, que realice actividades de investigación o de creación artística que se correspondan con algunos de los objetivos o funciones de la Universidad y, en particular, aquellos cuyas actividades se centren en temática leonesa.
2.- La adscripción de tales instituciones se realizará según el procedimiento establecido en este Estatuto para la creación, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación.
3.- Los términos en que se realice la adscripción deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificadas, al menos, la duración de dicha adscripción, las condiciones de resolución y renovación de la misma, su sistema de financiación, el régimen para el nombramiento o contratación de los investigadores, la intervención de la Universidad en su dirección y gobierno y la participación en el control de sus actividades.
4.- Los Institutos adscritos tendrán el régimen que establezca su propio convenio de adscripción.
Artículo 31.- Institutos interuniversitarios y mixtos
1.- La Universidad de León, mediante convenio especial con otras Universidades, podrá constituir Institutos de Investigación de carácter interuniversitario.
2.- Asimismo, la Universidad de León, mediante convenio especial con otras Universidades, Instituciones o personas físicas que desarrollen actividades dentro de las líneas de trabajo del Instituto, podrá constituir Institutos de Investigación de carácter mixto.
3.- En los casos contemplados en los dos apartados anteriores, acompañará a la solicitud de creación el convenio o concierto en el que se deberán especificar, al menos, las aportaciones económicas de cada parte y la participación de estas en el régimen de gobierno y administración del Instituto.
Capítulo V.- Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos
Artículo 32.- Adscripción: requisitos y condiciones
1.- Los Centros de Instituciones públicas o privadas que impartan enseñanza superior, y no estén adscritos a otra Universidad, se podrán adscribir a la Universidad de León, según las condiciones previstas en la normativa vigente y en el presente Estatuto.
2.- Toda propuesta de adscripción deberá ir acompañada de una Memoria justificativa en la que conste, al menos, la documentación relativa a los siguientes extremos:
- Personalidad de los promotores.
- Objetivos de la Adscripción.
- Plan de Estudios o Proyecto del mismo.
- Estudio económico de la financiación, especificando el origen de los distintos recursos.
- Número de plazas escolares y régimen de evaluación de los conocimientos de los estudiantes.
- Instalaciones actuales o proyectadas con que va a contar el Centro.
- Régimen de gobierno y administración.
- Régimen jurídico y económico del profesorado.
- Proyecto del convenio de adscripción.
- Reglamento de Régimen Interno.
3.- Los términos en que se realice la adscripción deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificados, al menos, los siguientes aspectos:
- Duración de la adscripción y condiciones de resolución y renovación de la misma.
- Sistema de financiación y procedimientos de gasto del Centro.
- Régimen para la designación de sus profesores.
- Participación de la Universidad en la elaboración del plan de estudios, en la dirección y gobierno del Centro y en el control de los conocimientos de los estudiantes.
- Compromiso de impartir las enseñanzas programadas durante todo el plazo de duración del convenio.
- Cualesquiera otros requisitos establecidos en la legislación que resulte de aplicación.
Artículo 33.- Procedimiento de resolución de la adscripción
Verificadas las condiciones de la adscripción, previo informe de las Facultades o Escuelas y Departamentos afectados por la misma, el Consejo de Gobierno deberá emitir informe al respecto y, si este fuera favorable, el Consejo Social elevará la propuesta al órgano competente de la Comunidad Autónoma a efectos de la adopción del acuerdo que corresponda, adjuntándole el proyecto de convenio o concierto y la memoria adicional mencionada anteriormente.
Artículo 34.- Régimen jurídico
1.- Los Centros adscritos a la Universidad de León se regirán por su convenio de adscripción, por las disposiciones vigentes, por el presente Estatuto y por su Reglamento de Régimen Interno, que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
2.- En todo caso, su organización, funcionamiento y fines habrán de respetar los principios inspiradores del presente Estatuto.
Artículo 35.- Comisión mixta de coordinación y supervisión
El Consejo de Gobierno podrá crear una comisión mixta encargada de coordinar y supervisar toda la actividad académica del Centro adscrito.
Artículo 36.- Del profesorado de los Centros adscritos
1.- El profesorado que designen los Centros adscritos, entre titulados universitarios, deberá previamente solicitar y obtener la venia docendi del Consejo de Gobierno. Las condiciones mínimas para la obtención de la venia docendi se fijarán con carácter general en normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.
2.- La venia docendi referida habrá de ser renovada cada tres años.
3.- Para adoptar la correspondiente resolución, el Consejo de Gobierno podrá solicitar cuantos informes estime necesarios.
Capítulo VI.- Otros servicios, entidades, centros y estructuras
Sección 1.ª- Servicios de apoyo a la docencia y a la investigación y otros servicios
Artículo 37.- Creación de Servicios
1.- La Universidad de León creará y mantendrá los Servicios integrados en la misma que resulten necesarios para el apoyo a la docencia y a la investigación, y la asistencia a la comunidad universitaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
2.- El Consejo de Gobierno, a propuesta motivada de las Facultades o Escuelas y Departamentos o por iniciativa propia, podrá acordar la creación de todos aquellos Servicios que resulten precisos. Dicha propuesta irá acompañada del correspondiente Reglamento del Servicio. El acuerdo deberá ser elevado al Consejo Social para su aprobación definitiva.
3.- Podrán establecerse Servicios comunes con otras Universidades o entidades de derecho público o privado mediante convenios de colaboración, conforme a la Legislación vigente y cumpliendo con los requisitos del número anterior.
Artículo 38.- La Biblioteca universitaria y el Archivo
1.- La Biblioteca de la Universidad de León es una unidad funcional cuya principal misión es la de servir de apoyo a las tareas docentes, discentes e investigadoras de la comunidad universitaria.
2.- El fondo de la Biblioteca estará constituido por todas aquellas fuentes bibliográficas y de información, cualquiera que sea su procedencia y ubicación en la Universidad. En consecuencia este fondo podrá ser utilizado por cualquier miembro de la comunidad universitaria.
3.- La Biblioteca de la Universidad tendrá un Reglamento que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
4.- El Archivo General de la Universidad de León es un servicio universitario que integra todos los documentos de cualquier naturaleza, época y soporte material, en el marco de un sistema de gestión único. Su finalidad es proporcionar acceso a la documentación para todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a la racionalización y la calidad del sistema universitario. Dependerá funcionalmente de la Biblioteca universitaria y orgánicamente de la Secretaría General.
Artículo 39.- Servicio de Publicaciones
Con el fin de facilitar la difusión de su labor docente e investigadora y de otras obras o manifestaciones de interés cultural, científico o artístico, la Universidad de León fomentará las actividades del Servicio de Publicaciones.
Artículo 40.- Actividades físicas, deportivas y culturales
La Universidad de León creará y mantendrá Servicios que fomenten la difusión cultural y la cobertura de las actividades físicas, deportivas y culturales de los miembros de la comunidad universitaria, así como la realización de otras actividades universitarias que lo precisen.
Sección 2.ª- Entidades y otras Estructuras o Centros de investigación y de estudios especializados
Artículo 41.- Creación de Entidades
1.- La Universidad de León podrá crear Entidades con personalidad jurídica propia para la realización de funciones o actividades específicas, que guarden relación con las universitarias, bajo forma de consorcio, Entidad de Derecho Público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho.
2.- La Universidad de León podrá crear Centros de investigación o Centros de estudios especializados con la finalidad de promover la actividad académica y de investigación interdepartamental.
3.- Estas Entidades o Centros podrán ser creados por la Universidad exclusivamente, o podrán tener carácter mixto, cuando participen otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, que actúen en concepto de emprendedores.
4.- La iniciativa para su creación corresponderá a Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos, bien por decisión propia o a propuesta de quienes actúen como emprendedores. El Rector podrá elevar propuesta al Consejo de Gobierno y, mediando acuerdo favorable, se trasladará para su aprobación por el Consejo Social, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.- El Rector presidirá estas Entidades en representación de la Universidad cuando sean instrumento exclusivo de la misma o participará en los órganos de gobierno cuando sean Entidades mixtas.
6.- Los miembros de la Comunidad Universitaria que participen en el gobierno o administración de este tipo de Entidades en representación de la Universidad de León, con independencia de las responsabilidades que en el ámbito de las mismas les correspondan, deberán velar por los intereses de la Universidad y rendir cuentas sobre el ejercicio de su representación ante el órgano que los designó.
Sección 3.ª- Centros o Estructuras para la impartición de enseñanzas no presenciales o encaminados a la obtención de títulos no oficiales
Artículo 42.- Creación y procedimiento
1.- La Universidad de León podrá crear Centros o Estructuras destinados a la organización de enseñanzas en su modalidad no presencial o encaminados a la obtención de títulos no incluidos en el catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, así como otro tipo de centros destinados a finalidades propias de esta Universidad.
2.- El Consejo de Gobierno regulará las condiciones necesarias y el procedimiento para la creación y funcionamiento de estos centros o estructuras.
Sección 4.ª- Colegios Mayores
Artículo 43.- Objetivos
Los Colegios Mayores de la Universidad de León proporcionarán residencia preferentemente a los estudiantes de la misma, promoverán su formación cultural y proyectarán, en la medida de lo posible, su actividad al servicio de toda la comunidad universitaria.
Artículo 44.- Procedimiento de creación y supresión
1.- El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, propondrá al Consejo Social la creación de Colegios Mayores. La propuesta deberá adjuntar la siguiente documentación:
- Reglamento de régimen interno, que contemplará las normas de organización y funcionamiento, los órganos de gobierno, sus competencias y el régimen de admisión y permanencia de los residentes.
- Memoria explicativa de los principios que definen la actividad del Colegio Mayor.
- Descripción de los servicios comunes e individuales, y los medios personales y materiales destinados a tal fin.
- Otras previsiones presupuestarias.
2.- La supresión del Colegio Mayor se acordará por el Consejo Social a propuesta motivada del Consejo de Gobierno, por iniciativa del Rector.
Artículo 45.- Órganos de Gobierno
Los Colegios Mayores serán regidos por un Director, que será un miembro del personal docente e investigador funcionario de la Universidad de León, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, y asistido por un Administrador, el cual habrá de pertenecer al personal de administración y servicios, que organizará el funcionamiento de los servicios. Los residentes elegirán un Consejo Colegial que actuará en su representación. El Reglamento de Régimen Interno del Colegio podrá establecer la existencia de otros órganos de gobierno o administración, cuyo sistema de nombramiento y funciones detallará.
Artículo 46.- Ingreso, permanencia y régimen económico
1.- El ingreso y la permanencia en los Colegios Mayores propios deberá regirse por criterios objetivos y públicos que tengan en cuenta prioritariamente la igualdad de oportunidades, la adaptación de los candidatos a las normas de convivencia, la situación económica de la familia y el nivel de su rendimiento académico.
2.- El precio de la estancia en los Colegios Mayores propios deberá ser propuesto por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Colegial, y aprobado por el Consejo Social.
3.- La Universidad de León deberá consignar en su presupuesto subvenciones que permitan conceder becas o ayudas de residencia a aquellos estudiantes que, careciendo de recursos económicos suficientes, destaquen por su rendimiento académico.
Sección 5.ª- Residencias universitarias
Artículo 47.- Objetivo y procedimiento
1.- El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, propondrá al Consejo Social la creación de residencias universitarias que proporcionen alojamiento a los miembros de la comunidad universitaria.
2.- El Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción de residencias universitarias mediante cualesquiera de las fórmulas previstas en la Legislación vigente. Asimismo, aprobará su reglamento de funcionamiento.